La trampa del valor de mercado en las operaciones intercompañía

La obligación más importante que tienen los contribuyentes del régimen de precios de transferencia es demostrar que las operaciones se condujeron conforme al principio “arm´s length” que se fundamenta en el artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)  como sigue:

“Si se establecen o imponen condiciones entre las dos empresas asociadas en sus relaciones comerciales o financieras que difieren de las que se establecerían entre empresas independientes, entonces cualquier beneficio que habría sido obtenido por una de las empresas, pero que debido a esas condiciones no ha sido obtenido, puede incluirse en los beneficios de esa empresa y ser gravado en consecuencia

En México, el principio arm´s length se establece en el artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su primer párrafo y es propuesto así: 

Los contribuyentes de los Títulos II y IV de esta Ley que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables”

Infortunadamente, la disposición mexicana no es equivalente a la del artículo 9 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE. La norma mexicana busca que a través del análisis de alguna condición evaluada a través de un método de precios de transferencia (precio, monto, margen), el contribuyente demuestre que la operación se pactó  arm´s length.  

Esta diferencia en la aproximación al principio arm´s length ha dado lugar a una interpretación simplista de la norma. Con frecuencia, en lugar de analizar si los contribuyentes replicaron la dinámica de negociación que habrían observado terceros independientes, parece ser suficiente con demostrar un “precio de mercado” a través de un método de precios de transferencia. Y nada más alejado de la realidad. Bajo esta perspectiva, los contribuyentes mexicanos podrían concurrir en transacciones que aunque no fueran en el mejor de sus intereses, simplemente por estar a valor de mercado cumplirían con el régimen de precios de transferencia, y desde luego esta premisa es falsa. 

Lo anterior se hace evidente en las auditorias de precios de transferencia que existen hoy en día abiertas, en donde los aspectos en disputa van mucho más allá del mero establecimiento del precio, por ejemplo la transmisión de riesgos durante la negociación entre las partes relacionadas (riesgos que acaban siendo rechazados como deducción al no ser los que habría aceptado un tercero independiente en una operación comparable. 

En resumen, en cualquier transacción intercompañía si las condiciones que se imponen entre las partes difieren de las que habría negociación un tercero independiente, la operación NO es arm´s length, sin importar que el precio de la transacción sea de mercado. 

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