Breve nota sobre los aspectos a considerar en la reconfiguración de los modelos de negocio de las compañías prestadoras de servicios de personal internas (insourcings)

Con motivo de la iniciativa de reforma para modificar las reglas de subcontratación presentada el pasado 12 de diciembre por el Ejecutivo Federal modificando las leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, Infonavit, Código Fiscal, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, existen diversas propuestas efectuadas por firmas laborales y/o fiscales para 1) trasladar hacia las compañías operativas al personal requerido para la ejecución de las actividades propias del objeto social de la compañía (funciones primarias) y 2) eventualmente concentrar en una entidad distinta las actividades de soporte que les resulten necesarias (servicios secundarios especializados, en los términos propuestos por la LFT).

En este caso en particular, es necesario recordar a los contribuyentes que para efectos de cumplir con las disposiciones del régimen de precios de transferencia en los términos propuestos por las fracciones IX y XII del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debe demostrarse que las operaciones que realizarán estas compañías van a considerar los precios y montos de contraprestaciones que acordarían terceros independientes en operaciones comparables. Es decir, que se están pactando en función del principio de asimilación a empresas independientes (arm´s length principle) aplicable incluso a las operaciones entre partes relacionadas nacionales.

Ejemplificando la situación, si una potencial compañía de servicios secundarios especializados persiste, y presta servicios a una compañía relacionada que concentra las actividades principales del grupo, la remuneración hacia esta entidad (y eventualmente la participación en las utilidades de los trabajadores) dependería de al menos los siguientes factores:

1) La manera en la que se delinee la operación. ¿Qué tipo de servicios se van a prestar? ¿con qué características? ¿bajo qué modelo de negocios?

2) Las actividades a realizar. ¿Qué funciones se van a desplegar? -por ejemplo, administración y finanzas, recursos humanos, tecnologías de información- ¿con qué alcance? ¿con qué frecuencia?

3) Los activos asociados a las funciones desplegadas ¿hay intangibles involucrados o se trata únicamente de actividades rutinarias?

4) Los riesgos a asumir entre las partes. ¿Qué riesgos existen en la operación y a quién se van a asignar? ¿la entidad que absorbe los riesgos tiene los recursos para enfrentar su materialización?

Los anteriores puntos deben de ser considerados en los términos contractuales pactados entre el prestador del servicio y el receptor del mismo, replicando en todo momento la dinámica de negociación que se habría observado entre terceros independientes. Al concluir este proceso, se deberá atribuir los precios o márgenes que resulten de dicha caracterización haciendo uso de los métodos de precios de transferencia previstos en el artículo 180 de la LISR en el orden previsto por éste. Es necesario insistir que esos precios o márgenes podrían variar, dependiendo de las alternativas disponibles que tenga el contribuyente y de las diferentes configuraciones de negocio por las que opte.

La ausencia de documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia desde el punto de vista de las autoridades y tribunales, puede conducir a la pérdida de la deducción del gasto intercompañía, considerando que no reuniría los requisitos previstos en el artículo 27 de la LISR en sus fracciones V (requisitos de deducción para las operaciones con partes relacionadas extranjeras) y  XVIII (plazo para reunir los requisitos que para cada deducción en particular establece la Ley). En el caso de que le sea determinada utilidad fiscal, dicha utilidad sería considerada dividendo ficto (LISR 140-VI). Finalmente, y por el mecanismo dispuesto en el artículo 5 de la LIVA, perdería la posibilidad de acreditar el IVA asociado a las partidas intercompañía rechazadas en deducción para efectos de ISR . Por otro lado, errores en la delineación de la operación llevarían a una eventual modificación de la base gravable en los términos previstos por los artículos 90 penúltimo párrafo y 179 segundo párrafo de la LISR.  Es decir, si el contribuyente asigna indebidamente el modelo de negocios, y esto deriva en una menor base gravable estaría sujeto a una recaracterización de la operación para que refleje los precios y montos de contraprestaciones que habrían sido considerados por terceros independientes o, inclusive, en el peor de los casos, a la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación en ausencia de una razón de negocios.

Share