Uso de márgenes preestablecidos de utilidad en servicios intercompañía
Una de las novedades que trajo consigo la emisión del plan de acción de la OCDE para combatir la evasión fiscal y la transferencia de utilidades (el plan BEPS), es la propuesta de un “safe harbor” en relación a servicios intercompañía de bajo valor agregado. Dicho safe harbor bajo ciertas restricciones permitiría trasladar cierto tipo de servicios de soporte (no asociados en modo alguno a la actividad principal de negocios del receptor) a su costo total, más un margen de utilidad de 5%. El uso del safe harbor por parte de los grupos multinacionales pudiera traer repercusiones fiscales en economías emergentes, ya que no necesariamente el traslado de los costos y gastos asociados a un servicio, más el mencionado margen de utilidad, equivale a una erogación arm´s length por parte del receptor, y puede eventualmente conducir a una discrepancia con las autoridades fiscales.
Antecedentes
El 5 de octubre de 2015, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) publicó los reportes finales del plan de acción para combatir la evasión fiscal y la transferencia de utilidades (el plan BEPS por las siglas en inglés de action plan vs. base erosion and profit shifting). La acción 10 del plan BEPS (otras transacciones de alto riesgo) trajo modificaciones al tratamiento en materia de precios de transferencia que se otorga a ciertas categorías de servicios intragrupales, específicamente servicios de bajo valor agregado. La OCDE entiende por servicios de bajo valor agregado[1] aquellos que: i) soportan –administrativamente- la operación del contribuyente, y por tanto: ii) no son parte de la actividad principal de negocios, además, iii) no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos (y tampoco los crean), y iv) no representan para el prestador del servicio riesgos significativos. Mediante el uso de ciertas reglas, que implican la identificación de los costos a trasladarse y el establecimiento de métodos de asignación del gasto comunes a todos los beneficiarios, es posible el traslado de los costos totales asociados a dichos servicios, más un margen de utilidad del 5% (siempre y cuando no existan comparables internos).
El uso de este enfoque simplicado propone para este tipo específico de transacciones la eliminación del “benefit test[2]” existente en los Lineamientos de Precios de Transferencia, mediante el cual se hace necesario explicar si los servicios recibidos proveen para el receptor un beneficio económico de modo que a falta de los mismos se haría necesario contratar a un tercero independiente o se requeriría internalizar la actividad con recursos propios.
Adicionalmente y en una segunda etapa, la OCDE establecería valores límite de cargo (aún no definidos) que anularían el uso del safe harbor en el escenario de que el monto por servicios rebasaran esos límites pre-establecidos. Se supondría que al menos y para ser atractiva la regla a países emergentes, estos límites considerarían la estructura de costos administrativos reportados por terceros independientes en la economía local. La adopción de la nueva regla estaría propuesta en dos etapas: La primera de ellas implicaría la incorporación de la misma por el mayor número posible de países antes de 2018. La segunda etapa implica el desarrollo de la regla relativa al límite máximo de cargo por concepto de servicios intragrupo y la atención a los aspectos necesarios para su implementación con el propósito de lograr la máxima adhesión posible a esta propuesta.
Con estos antecedentes, ¿tiene posibilidades de éxito esta disposición en economías emergentes?
El costo de oportunidad del receptor del cargo
Una de las fuentes de disputa más frecuentes entre las autoridades fiscales y los contribuyentes se origina en los servicios intragrupales. La incidencia de este tipo de transacciones en economías emergentes es alta, y de manera frecuente, el cargo se encuentra completamente desasociado de la estructura funcional del receptor. Aunado a esto, el hecho de que el valor del cargo sea en apariencia significativamente más alto que el costo alternativo del servicio en el mercado doméstico, incentiva a las autoridades fiscales a rechazar la deducción del gasto proveniente del cargo intercompañía.
Habida cuenta de lo anterior, ¿el markup sugerido por el safe harbor es un problema? Evidentemente no, la cuestión radica en el costo asociado a los servicios, no en el markup en sí. Los siguientes son ejemplos del costo de la misma posición en diferentes mercados (con información proporcionada por Hays[3]):
Posición | UK | Canada | Japan | China | Mexico | Malasia |
Financial Accountant | 61191.5 | 59028.5 | 69374.5 | 23207 | 47500 | 28231 |
Tax Accountant | 59905.5 | 84614.5 | 79305.5 | 29933.5 | 51109.5 | 34179 |
Como se puede apreciar, el costo de las mismas posiciones entre países desarrollados y economías emergentes es significativo y llega a ser en el peor de los casos superior en un 60%. (En el caso de la posición de contador financiero Japón vs. China. Evidentemente hay que revisar de manera casuística cada operación). Pero siendo así, y tratándose de servicios de bajo valor agregado que en principio son sustituibles en el mercado de origen, la absorción de la función al costo de origen por el país receptor no estaría justificada a menos que se compartiese ese costo con otras subsidiarias y el cargo resultante fuese menor o igual al valor de mercado doméstico, lo que tendría que detonar en los grupos multinacionales, un análisis profundo de los mecanismos de distribución del gasto a emplear, y de los montos a distribuir, en consideración al costo alternativo para las subsidiarias receptoras.
Existen otras limitantes para lograr la máxima adhesión de la regla en economías emergentes. El establecimiento del límite de cargo, en atención al costo sustituto de la función en el mercado local, es desde luego, un aspecto crítico. Para jurisdicciones que son muy competitivas en la realización de servicios de soporte como China, la India o México, se antoja difícil la adopción de una regla que no considere la dinámica de la economía local. Por otro lado, la incorporación formal de la regla tendrá que esperar la emisión de reglas nacionales, lo cual frecuentemente es proceso largo, y que puede generar una discrepancia en relación al establecimiento de una política de precios de transferencia global para los grupos multinacionales.
Conclusiones
Sin duda, la emisión de las reglas de precios de transferencia en materia de servicios de bajo valor agregado tiene la loable intención de disminuir la carga administrativa que este tipo de transacciones generan para los grupos multinacionales. Sin embargo, el éxito de esta regla es aún incierto, ya que al no existir consenso al día de hoy, el uso anticipado de esta disposición por parte de multinacionales basadas en economías desarrolladas con relación a sus subsidiarias en economías emergentes, puede detonar situaciones de doble tributación. Por tanto, y en el ánimo de evitar un escenario fiscal incierto, es conveniente que los grupos multinacionales evalúen detenidamente la adopción de esta regla, y estén al tanto de las implicaciones que presumiblemente puede traer su uso.
[1] OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project. Aligning transfer pricing outcomes with value creation. Actions 8-10: 2015 final reports, D.1. 7.45